«Corte Constitucional sobre la Servidumbre de tránsito o de paso.
Previo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la Servidumbre de tránsito, debo retomar el tema de los derechos reales mencionados en el acápite de:
“FORMAS DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES”
El artículo 669 del C.C.C. define el derecho de dominio como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…)”. Y aun cuando dicho derecho ha sido concebido como un derecho absoluto que tiene el titular de este, se le ha atribuido una función social y por lo tanto también genera obligaciones.
En ese orden de ideas (…)
Es obligación del Legislador crear normas para
“preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo de uso y de explotación económica del bien, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales. Respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien. Que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.” (T-427-98).
Y sigue la corte diciendo, que: “(…) la propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones. Y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social (…) (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.”.
Quedando claro, que: Así como se protege el derecho real de dominio que tiene el propietario de una propiedad:
- Debe entenderse que este derecho real no es absoluto
- Debe atender las limitaciones que la ley le impone, y las obligaciones que se le imponen, como el deber de cumplir una función social
La sentencia T-125 de 2017 nos indica, que una de esas limitaciones al dominio corresponde a la figura de la servidumbre; siendo esta una de las cargas que debe soportar un predio, denominado sirviente.
Con respecto a la Servidumbre de tránsito
la sentencia C-544 de 1997 Determinó que dicha modalidad de servidumbre:
“Fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio.”
Ahora, podrían los demandados argumentar, que según el dictamen pericial aportado, se nota que existen dos caminos más alternativos, si es que se les puede llamar caminos. Debo anotar aquí, que dichos caminos también pueden ser utilizados por los demandados, y que la misma razón que les asiste para no utilizarlos, es la misma razón que le asiste a mi cliente para no hacerlo.
Es porque, aun cuando dichos caminos conducen a la vía principal, estos no sirven para caminar, sino para gatear y escalar. Y es por ello, que sabiamente la Corte, ha dicho que: “Las servidumbres de esta naturaleza pueden imponerse aun si el predio objeto de la medida no se encuentra “totalmente” incomunicado”.
Por lo que aquí es preciso anotar, que aun cuando el artículo 905 del C.C.C. establece tres condiciones para constituir una servidumbre legal de tránsito, esto es:
- que el predio que pretende ser dominante carezca de toda comunicación con el camino público.
- que el predio estuviera totalmente incomunicado por la interposición de otros predios.
- que la comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio.
La Corte, sabiamente en su fallo, ha tenido en cuenta el derecho comparado, en un análisis juicioso de la modificación hecha al artículo 682 del Código Civil Frances. Para que un predio que teniendo caminos alternativos, como en el presente caso, dichos caminos sean insuficientes para una explotación adecuada, aparte de otras circunstancias a las que más abajo me referiré.
Previo a dichas circunstancias:
No podemos pasar por alto las conclusiones que la Corte Suprema de Justicia ha dado sobre el artículo 905, que trata, como ya lo vimos, de la Corte Constitucional sobre la Servidumbre de tránsito.
Dichas conclusiones son las siguientes:
- “Que la servidumbre legal de tránsito existe no sólo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la vía pública sino también de los que no tienen más que una salida insuficiente para la explotación de ellos.
- Que en la conveniencia social de la explotación del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus límites. Sin que haya que hacer distinción alguna entre explotación agrícola o explotación industrial o explotación minera
- Que la servidumbre legal no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho.
Porque es la ley la que directamente la establece y es en consecuencia preexistente a toda determinación judicial. Hasta el punto de que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio efectivo de ella sólo depende de la situación de hecho existente:
- Si el titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para conformarlos a su derecho
- Carece de interés la intervención de los jueces que, con su decisión, nada le agregan ni le quitan a ese derecho, sino que simplemente determinan, cuando es el caso, un cambio en la situación de hecho preexistente…”
La Corte Constitucional sobre la Servidumbre de tránsito
ha hecho una claridad en repetidas ocasiones que la restricción al libre ejercicio de los derechos económicos y, en especial a la propiedad privada, que el legislador impone con las servidumbres:
Encuentra sustento constitucional no sólo en el carácter social de los derechos de contenido económico (art. 58 y 333 de la Constitución), sino también en los deberes ciudadanos de solidaridad y colaboración con el Estado en la búsqueda de la realización de los fines propios del Estado Social de Derecho (art. 1º, 2º y 95 de la Carta).
Superado con esto el denominado absolutismo o individualismo con el que era interpretado el derecho real de dominio, nos enfocaremos en analizar el deber que tiene el propietario de un bien. En cumplir con la función social de toda propiedad, en el marco de un estado social de derecho.
Entendiéndose con esto que “(…)
El carácter social de la propiedad hace parte inescindible del contenido del derecho y de su condición de ejercicio como una obligación social[35]. En otras palabras, la función social de la propiedad privada en el marco del Estado Social de Derecho:
«No fue plasmada como un límite al derecho, sino como parte esencial del mismo. De tal suerte que dicha finalidad de la propiedad privada incide o hace parte del derecho subjetivo y no es una mera delimitación externa del mismo.»
Es por ello, que la servidumbre legal de tránsito, considerada como un gravamen, debe ser vista como una imposición positiva a favor del predio dominante, que al permitirse su adecuada utilización, desarrolla el principio de la función social, como un derecho económico.
De tal forma que los propietarios del predio dominante puedan hacer de él un predio productivo, que los demandados soporten la imposición de la servidumbre legal de tránsito y sea entendido como el:
“Deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho”.